Acceso Identificado:
Utilidades:
|
Ley 8-1987. Regulación de Planes de Pensiones
Sumario
Don Juan Carlos I
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y
entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley:
En la vigente legislación española no existe
una regulación especifica sobre fondos de pensiones, limitándose nuestro
Ordenamiento a normas dispersas que aluden a instituciones de previsión social
que contemplan aspectos aislados.
La presente Ley viene a corregir esta
ausencia, institucionalizando una modalidad de ahorro de creciente demanda
social con regulación y control por la Administración. Con ello se incorpora a
nuestra realidad una experiencia contrastada positivamente en la mayoría de los
países desarrollados, especialmente en las últimas décadas.
La Ley se refiere a planes de pensiones y a
fondos de pensiones, por este orden. La razón de dar prelación expositiva a la
regulación sistemática de los planes de pensiones radica en la conveniencia de
tratar las condiciones contractuales de constitución del ahorro-pensión,
previamente al instrumento de inversión de dicho ahorro. Pues en la realidad
material, un fondo de pensiones no es sino un medio de instrumentación de un
plan de pensiones previo.
Los planes de pensiones se configuran como
instituciones de previsión voluntaria y libre, cuyas prestaciones de carácter
privado pueden o no ser complemento del preceptivo sistema de la seguridad
social obligatoria, al que en ningún caso sustituyen. Armoniza esta
caracterización con el artículo
41 de nuestro texto constitucional, al proclamar que la asistencia y las
prestaciones complementarias al régimen público de la Seguridad Social serán
libres.
Luego de establecer una doble tipología de
planes de pensiones, en razón de los sujetos constituyentes y de las
obligaciones contractuales, se definen como principios básicos de los planes,
los de no discriminación, adscripción obligatoria a un fondo de pensiones,
irrevocabilidad de las aportaciones de la entidad promotora, instrumentación
mediante sistemas de capitalización y asignación de la titularidad de los
recursos afectos al plan, a sus partícipes y beneficiarios, delimitándose en
tiempo y cuantía los derechos adquiridos por los partícipes y autorizándose su
movilización al exclusivo efecto de aplicarlos a un plan
distinto.
De otra parte, la supervisión obligatoria de
cada plan se encomienda a una comisión de control que seleccionará al actuario
que habrá de dictaminar el sistema financiero y actuarial y revisar el plan al
menos cada tres años.
Desde un enfoque estrictamente financiero,
los planes de pensiones que regula la Ley se basan primordialmente en métodos
operativos de capitalización, acumulándose las aportaciones periódicas y sus
rendimientos hasta constituir unas reservas suficientes para generar las
prestaciones previstas en el plan.
La configuración de los fondos de pensiones
se sitúa en su modalidad genuina de fondos externos a las empresas o entidades
que los promuevan, adoptando la naturaleza de patrimonios separados e
independientes de éstas, carentes de personalidad jurídica e integrados por los
recursos afectos a las finalidades predeterminadas en los planes de pensiones
adscritos.
Dada la trascendencia social de los fondos,
la Ley establece aquellas exigencias y controles tendentes a asegurar su
desenvolvimiento y a evitar las situaciones de insolvencia o que amenacen la
efectividad de las prestaciones. A tal efecto y entre otros se introducen
requisitos relativos a su administración, representación por una entidad gestora
con el concurso de un depositario y supervisión por comisiones de control,
composición de sus activos y realización de operaciones, publicación y remisión
a la administración de las cuentas anuales auditadas y sujeción a inspección
administrativa, articulándose la tipología de infracciones y el pertinente
régimen sancionador.
Sin perjuicio de destacar la finalidad
social prioritaria a la que sirven los fondos de pensiones, consistentes en
facilitar el bienestar futuro de la población retirada, es obligado reconocer la
importancia que su implantación puede y debe implicar en el orden financiero. La
experiencia internacional, en los países donde los fondos de pensiones están
arraigados, pone de manifiesto su efecto estimulante del ahorro a largo plazo.
Esta característica es de significativa relevancia en el caso español, cuyo
mercado de capitales adolece de acusada debilidad. En este sentido, la Ley
suscita expectativas muy deseables y entronca con otras iniciativas convergentes
en el fortalecimiento del sistema financiero.
Finalmente, el régimen fiscal previsto
traslada el impuesto sobre la renta de los partícipes en los planes de pensiones
al momento o período en que perciban las prestaciones correspondientes. Para
ello se autoriza la deducción en el citado impuesto, de las aportaciones a los
planes realizadas por los partícipes o imputadas a ellos por la entidad
promotora, deducción que opera en la base imponible hasta determinados límites y
en la cuota por el exceso si lo hubiere.
Complementariamente, las prestaciones
recibidas por los beneficiarios de los planes deberán integrarse en sus
respectivas bases imponibles.
En cuando a los fondos de pensiones, no
soportan presión tributaria alguna, otorgándoseles el derecho a la devolución de
las retenciones sobre los rendimientos de capital mobiliario que
perciban.
Por último, las Ley contempla un plazo
prudente de transición para que las actuales instituciones que gestionan planes
de pensiones se adapten al nuevo sistema.
Inicio de esta página 
Artículo 1. Naturaleza de los planes de pensiones.
1. Los planes de
pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen a
percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o
invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida
permitida por la presente Ley las reglas de constitución y funcionamiento del
patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de
afectarse.
2. Constituidos
voluntariamente, sus prestaciones no serán, en ningún caso, sustitutivas de las
preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en
consecuencia, carácter privado y complementario o no de
aquellas.
Queda reservada
la denominación de planes de pensiones, así como sus siglas, a los
planes regulados por este Ley.
Artículo 2. Naturaleza de los fondos de pensiones.
Los fondos de
pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a
planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizaran de acuerdo
con la presente Ley.
Artículo 3. Entidades promotoras, partícipes y beneficiarios.
- Son sujetos constituyentes de los planes de pensiones:
-
El promotor del plan: tiene tal consideración cualquier entidad, Corporación, sociedad, empresa, asociación,
sindicato o colectivo de cualquier clase que insten a su creación o participen
en su desenvolvimiento.
-
Los partícipes: tienen esta consideración las personas físicas en cuyo interés se crea el plan, con
independencia de que realicen o no aportaciones.
- Son elementos personales de un plan de pensiones los sujetos constituyentes y los
beneficiarios, entendiéndose por tales las personas físicas con derecho a la
percepción de prestaciones, hayan sido o no
partícipes.
- Son entidades promotoras de los fondos de pensiones las personas jurídicas que insten y, en su
caso, participen en la constitución de los mismos en los términos previstos en
esta Ley.
Artículo 4. Modalidades de planes de pensiones.
- En razón de los sujetos constituyentes, los planes de pensiones sujetos a esta Ley se
encuadraran necesariamente en una de las siguientes modalidades:
Sistema de empleo. Corresponde a los planes cuyo
promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos
partícipes sean los empleados de los mismos.
En los planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán
adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora, incluido el
personal con relación laboral de carácter especial independientemente del
régimen de la seguridad social aplicable. La condición de partícipes también
podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo
promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, en los
términos que reglamentariamente se prevean.
Asimismo el
empresario individual que emplee trabajadores en virtud de relación laboral,
podrá promover un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de éstos en
el que también podrá figurar como partícipe.
Varias empresas
o entidades podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el
que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por el
mismo. Reglamentariamente se adaptará la normativa de los planes de pensiones a
las características propias de estos planes promovidos de forma conjunta,
respetando en todo caso los principios y características básicas establecidos en
esta Ley.
Reglamentariamente se podrán
establecer condiciones específicas para estos planes de pensiones de promoción
conjunta cuando se constituyan por empresas de un mismo grupo, por pequeñas y
medianas empresas, así como por varias empresas que tengan asumidos compromisos
por pensiones en virtud de un acuerdo de negociación colectiva de ámbito
superior al de empresa.
Dentro de un
mismo plan de pensiones del sistema de empleo será admisible la existencia de
subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada
uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de
trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación de las
aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios establecidos
mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente o según lo previsto en las
especificaciones del plan de pensiones.
Sin perjuicio de
lo establecido en el artículo
1, número 2, de la presente Ley, cuando en el convenio colectivo se haya
establecido la incorporación de los trabajadores directamente al plan de
pensiones se entenderán adheridos al mismo salvo que, en el plazo acordado a tal
efecto, declaren expresamente por escrito a la comisión promotora o de control
del plan que desean no ser incorporados al mismo. Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de que, en su caso, el convenio condicione las obligaciones de la
empresa con los trabajadores a la incorporación de los mismos al plan de
pensiones.
Sistema asociado. Corresponde a planes cuyo promotor o
promotores sean cualesquiera asociaciones o sindicatos siendo los partícipes sus
asociados, miembros o afiliados.
Sistema individual.
Corresponde a planes cuyo promotor son una o varias entidades de carácter
financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas
físicas.
En razón de
las obligaciones estipuladas, los Planes de Pensiones se ajustarán a las
modalidades siguientes:
De las prestaciones a
percibir por los beneficiarios.
Planes de aportación
definida, en los que el objeto definido es la cuantía de las contribuciones de
los promotores y, en su caso, de los partícipes al
plan.
Planes mixtos, cuyo objeto
es, simultáneamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la
contribución.
Los planes de los sistemas de empleo y asociados podrán
ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores y los del sistema
individual sólo de la modalidad de aportación
definida.
Reglamentariamente podrán
determinarse condiciones específicas para la promoción de planes de pensiones de
promoción conjunta de modalidades mixtas o de prestación
definida.
Inicio de esta página 
Las entidades promotoras de estos planes de
pensiones, bien individualmente, bien agrupadas por pertenecer a un mismo grupo,
ámbito territorial o cualquier otro criterio, deberán designar como Defensor del
partícipe a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a cuya
decisión se someterán las reclamaciones que formulen los partícipes.
Artículo 5. Principios básicos de los Planes de Pensiones.
-
Los Planes de Pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes
principios:
No discriminación: debe garantizarse el acceso como
partícipe de un plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de
vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caractterizan
cada tipo de contrato.
En particular:
-
Un plan del sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal
empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado
plan sin que pueda exigirse una antigüedad superior a dos años para acceder al
mismo. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una
antigüedad inferior a dos años o desde el ingreso en la plantilla del
promotor.
-
La no discriminación en el
acceso al plan del sistema de empleo será compatible con la diferenciación de
aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe, conforme a
criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o
establecidos en las especificaciones del plan.
-
Un plan del sistema asociado será no discriminatorio cuando todos los asociados de la entidad o entidades
promotoras puedan acceder al plan en igualdad de condiciones y de
derechos.
-
Un plan del sistema individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste
voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los
términos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros
adheridos.
-
Capitalización: los Planes de
Pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de
capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al
cálculo derivado de tales sistemas. Reglamentariamente se definirá la
tipología de los sistemas de capitalización y sus condiciones de aplicación,
exigiéndose salvo que medie aseguramiento, la constitución de reservas
patrimoniales adicionales para garantizar la viabilidad del
plan.
-
Irrevocabilidad de
rtaciones: las aportaciones del promotor de los Planes de Pensiones tendrán
carácter de irrevocables.
-
Atribución de derechos: las
aportaciones de los partícipes a los Planes de Pensiones determinan para los
citados partícipes los derechos recogidos en el
artículo
8 de la presente Ley.
-
Integración obligatoria:
Integración obligatoria a un fondo de pensiones, en los términos fijados por
esta Ley, de las contribuciones económicas a que los promotores y partícipes
estuvieran obligados y cualesquiera otros bienes adscritos a un
plan.
-
Exclusivamente los Planes de Pensiones que cumplan los requisitos contenidos en
esta Ley podrán acceder a los regímenes financiero y fiscal previstos en la
misma.
-
Las aportaciones anuales máximas a los planes de
pensiones regulados en la presente Ley se adecuarán a lo
siguiente:
-
El total de las aportaciones
anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley, sin
incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de
iones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de 7.212,15
s.
No obstante, en
el caso de partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se
incrementará en 1.202,02 euros adicionales por cada año de edad del partícipe
que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 22.838,46 euros para partícipes
de sesenta y cinco años o más.
-
El conjunto de las
contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de
pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a los mismos tendrá
como límite anual máximo las cuantías establecidas en letra a)
anterior.
Los empresarios
individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus
trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar
aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido para las
contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán calificadas como
contribuciones empresariales, salvo a efectos del cómputo de
límites.
-
Los límites establecidos en
las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e
individualmente a cada partícipe integrado en la unidad
familiar.
-
Excepcionalmente la empresa
promotora podrá realizar aportaciones a favor de los beneficiarios de un plan de
pensiones de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso
y se haya puesto de manifiesto, a través de las revisiones actuariales, la
existencia de un déficit en el plan de pensiones.
-
Los Planes de
Pensiones terminarán por las siguientes causas:
-
Por dejar de cumplir los
principios básicos establecidos en el número 1 de este
artículo.
-
Por la paralización de su
comisión de control, de modo que resulte imposible su funcionamiento, en los
términos que se fijen reglamentariamente.
-
Cuando el Plan de Pensiones
no haya podido cumplir en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de
saneamiento o de financiación exigidos al amparo del artículo
, o cuando habiendo sido requerido para elaborar dichos planes,
no proceda a su formulación.
-
Por imposibilidad manifiesta
de llevar a cabo las variaciones necesarias derivadas de la revisión del plan a
tenor del artículo 9.5
-
Por ausencia de partícipes y
beneficiarios en el Plan de Pensiones durante un plazo superior a un
año.
-
Por disolución del promotor del plan de
pensiones.
-
No obstante,
salvo acuerdo en contrario, no será causa de terminación del plan de pensiones
la disolución del promotor por fusión o cesión global del patrimonio,
subrogándose la entidad resultante o cesionaria en la condición de promotor del
plan de pensiones. En caso de disolución de la entidad promotora de un plan de
pensiones del sistema individual, la Comisión de control del fondo, o en su
defecto la entidad gestora, podrá aceptar la sustitución de aquélla por otra
entidad.
Si a
consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de
varios planes de pensiones del sistema de empleo, se procederá a integrar en un
único plan de pensiones a todos los partícipes y sus derechos consolidados, y en
su caso a los beneficiarios, en el plazo de doce meses desde la fecha de efecto
de la operación societaria.
-
Por cualquier otra causa
establecida en las especificaciones del Plan de
Pensiones.
La liquidación de los planes de pensiones se ajustará a
lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la
garantía individualizada de las prestaciones causadas y prever la integración de
los derechos consolidados de los partícipes, y en su caso de los derechos
derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros
planes de pensiones. En los planes del sistema de empleo la integración de
derechos consolidados de los partícipes se hará, en su caso, necesariamente en
el plan o planes del sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar
tal condición.
Artículo 6. Especificaciones de los Planes de Pensiones.
-
Los Planes de Pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos
siguientes:
-
Determinación del ámbito
personal del plan, así como su modalidad a tenor de lo estipulado en el artículo
4 de esta Ley
-
Normas para la constitución y funcionamiento de la
Comisión de control del plan en el caso de planes de pensiones de empleo y
asociados.
-
Sistema de financiación, de
acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.
-
Adscripción a un Fondo de
pensiones, constituido o a constituir, según lo regulado en esta
norma.
-
Definición de las prestaciones y normas para determinar
su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en
su caso, la forma de revalorización. Así mismo se precisará, en su caso, los
criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y
prestaciones.
Los planes de
pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las
contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las
especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y
requisitos que establezca el Ministerio de
Economía.
-
Derechos y obligaciones de los partícipes y
beneficiarios, contingencias cubiertas así como, en su caso, la edad y
circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de
éstas.
Las
especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe
en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá
conforme a lo previsto en esta Ley y sus normas de
desarrollo.
-
Causas y circunstancias que
faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus
derechos y obligaciones en cada caso.
-
Normas relativas a las altas
y bajas de los partícipes.
-
Requisitos para la
modificación del plan y procedimientos a seguir para la adopción de acuerdos al
respecto.
-
Causas de terminación del
plan y normas para su liquidación.
-
Asimismo,
deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados
correspondientes al partícipe que, por cambio de colectivo laboral o de otra
índole, altere su adscripción a un Plan de Pensiones, de acuerdo con lo previsto
en esta Ley.
-
La modificación de las especificaciones de los planes de
pensiones del sistema asociado y de empleo se podrá realizar mediante los
procedimientos y acuerdos previstos en las mismas. El acuerdo de modificación
podrá ser adoptado por la Comisión de control del plan con el régimen de
mayorías establecido en las especificaciones.
Artículo 7. La Comisión de Control del Plan de Pensiones.
-
El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema de empleo será
supervisado por una Comisión de control constituida al efecto. La Comisión de
control del plan tendrá las siguientes funciones:
-
Supervisar el cumplimiento de
las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus
partícipes y beneficiarios.
-
Seleccionar el actuario o
actuarios que deban certificar la situación y dinámica del
plan.
-
Nombrar los representantes de
la Comisión de control del plan en la Comisión de control del fondo de pensiones
al que esté adscrito.
-
Proponer y, en su caso,
decidir en las demás cuestiones sobre las que la presente Ley le atribuye
competencia.
-
Representar judicial y
extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios en relación
con el plan de pensiones.
-
La Comisión
de control del plan de pensiones de empleo estará formada por representantes del
promotor o promotores y representantes de los partícipes y , en su caso, de los
beneficiarios. Los representantes de los partícipes podrán ostentar la
representación de los beneficiarios del plan de
pensiones.
Los planes de
pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la
Comisión de control de los partícipes, y en su caso de los beneficiarios, de
cada uno de los subplanes que se definan dentro del mismo
plan.
En los planes de
pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de
representación conjunta o agregada en la Comisión de control de los colectivos
de promotores, partícipes y beneficiarios,
respectivamente.
En los planes de
pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de
designación directa de los miembros de la Comisión de control por parte de la
Comisión negociadora del convenio, y/o designación de los representantes de los
partícipes y beneficiarios por acuerdo de la mayoría de los representantes de
los trabajadores en la empresa. Asimismo, en los planes de pensiones de empleo
de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación
colectiva de ámbito supraempresarial, se podrán prever procedimientos de
designación de la Comisión de control por parte de la Comisión negociadora y/o
por parte de la representación de empresas y trabajadores en dicho ámbito. La
designación de los representantes en la Comisión de Control podrá coincidir con
todos o parte de los componentes de la Comisión negociadora o representantes de
las partes referidas.
Las decisiones
de la Comisión de control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías
estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas
especificaciones prevean mayorías cualificadas.
Reglamentariamente podrán
regularse los sistemas para la designación o elección de los miembros de las
Comisiones de control de los planes de empleo, podrán establecerse las
condiciones y porcentajes de representación y las condiciones de funcionamiento
de las mismas en desarrollo de lo previsto en esta
Ley.
Cuando en el
desarrollo de un plan éste quedara sin partícipes la representación de los
mismos corresponderá a los beneficiarios.
En los planes
de pensiones del sistema de empleo, la representación de los elementos
personales en la Comisión de Control se ajustará a los siguientes
criterios:
-
Con carácter general, la
representación de los promotores será paritaria (del 50
%).
-
Cuando el plan de pensiones
sea de aportación definida para la contingencia de jubilación, las decisiones
que afecten a la política de inversión del fondo de pensiones incluirán, al
menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes en
la Comisión de control.
-
En los planes de pensiones de
la modalidad de prestación definida o mixtos, las decisiones que afecten al
coste económico asumido por la empresa de las prestaciones definidas, incluirán,
al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes del promotor o
promotores.
Reglamentariamente se podrá
desarrollar el régimen y condiciones de
representación.
-
El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema asociado será
supervisado por una Comisión de control que tendrá las funciones previstas en el
apartado 1 anterior y estará formada por representantes del promotor o
promotores y partícipes y, en su caso, de los beneficiarios del plan. Si el plan
quedara sin partícipes la representación atribuida a los mismos corresponderá a
los beneficiarios.
En la Comisión
de control de un plan asociado la mayoría de sus miembros, independientemente de
la representación que ostenten, deberá estar compuesta por partícipes asociados
o afiliados de la entidad promotora.
Las especificaciones de un plan de pensiones asociado deberán prever el sistema de
designación o elección de los miembros de la Comisión de control pudiéndose
prever la designación por parte de los órganos de gobierno o asamblearios de la
entidad promotora. La designación de los representantes en la Comisión de
Control podrá recaer en miembros integrantes de estos
órganos.
Reglamentariamente podrán
regularse los sistemas para la designación o elección de los miembros de las
Comisiones de control de los planes asociados, podrán establecerse las
condiciones y porcentajes de representación y las condiciones de funcionamiento
de las mismas en desarrollo de lo previsto en esta
Ley.
-
En los planes
de pensiones del sistema individual no se constituirá Comisión de control del
plan, correspondiendo al promotor las funciones y responsabilidades que a dicha
Comisión se asignan en esta Ley.
En los planes de
pensiones de este sistema deberá designarse al Defensor del
partícipebeneficiarios o sus derechohabientes contra las entidades gestoras o
depositarias de los fondos de pensiones en que estén integrados los planes o
contra las propias entidades promotoras de los planes
individuales.
La decisión del
Defensor del partícipe favorable a la reclamación vinculará a dichas entidades.
Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso
a otros mecanismos de solución de conflictos o arbitraje, ni al ejercicio de las
funciones de control y supervisión administrativa.
El promotor del
plan de pensiones individual, o la entidad gestora del fondo de pensiones en el
que se integre, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones la designación del Defensor del partícipe y su aceptación, así como
las normas de procedimiento y plazo establecido para la resolución de las
reclamaciones que, en ningún caso, podrá exceder de tres meses desde la
presentación de aquellas.
Los gastos de
designación, funcionamiento y remuneración del defensor del partícipe en ningún
caso serán asumidos por los reclamantes ni por los planes y fondos de pensiones
correspondientes.
Lo previsto en
este apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación en su caso de lo
establecido en el artículo
63 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, para las reclamaciones que se formulen frente a entidades
aseguradoras que aseguren prestaciones causadas del plan de
pensiones.
Inicio de esta página 
CAPÍTULO III. RÉGIMEN FINANCIERO DE LOS PLANES DE PENSIONES.
Artículo 8. Aportaciones y prestaciones.
-
Los Planes de
Pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de
capitalización que permitan establecer una equivalencia entre las aportaciones y
las prestaciones futuras a los beneficiarios.
Dichos sistemas
financieros y actuariales deberán implicar la formación de fondos de
capitalización, provisiones matemáticas y otras provisiones técnicas suficientes
para el conjunto de compromisos del Plan de
Pensiones.
En todo caso
deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales
necesarias para compensar las eventuales desviaciones que por cualquier causa
pudieran presentarse.
Las normas de
constitución y cálculo de los fondos de capitalización, provisiones técnicas y
del margen del solvencia se establecerán en el Reglamento de esta
Ley.
-
El plan podrá
prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las
correspondientes entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados
o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.
-
Las contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor o promotores y por
los partícipes, respectivamente, en los casos y forma que, de conformidad con la
presente Ley, establezca el respectivo Plan de Pensiones, determinándose y
efectuándose las prestaciones según las normas que el mismo
contenga.
-
La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a
los partícipes y beneficiarios.
-
De acuerdo
con lo previsto en cada Plan de Pensiones, las prestaciones podrán ser, en los
términos que reglamentariamente se determinen:
-
Prestación en forma de
capital, consistente en una percepción de pago
único.
-
Prestación en forma de
renta.
-
Prestaciones mixtas, que
combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de
capital.
-
Las contingencias por las que se satisfarán las
prestaciones anteriores podrán ser:
-
Jubilación. Para la
determinación de esta contingencia se estará a lo previsto en el Régimen de
Seguridad Social correspondiente.
Cuando no sea
posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá
producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de
la Seguridad Social, en el momento en el que el partícipe no ejerza o haya
cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para
la contingencia de jubilación para ningún Régimen de la Seguridad Social. No
obstante, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a
partir de los 60 años de edad, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Los planes de
pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la jubilación
en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación
laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de
regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral. Reglamentariamente
podrán establecerse condiciones para el mantenimiento o reanudación de las
aportaciones a planes de pensiones en este
supuesto.
A partir del
acceso a la jubilación, las aportaciones a planes de pensiones sólo podrán
destinarse a la contingencia de fallecimiento. El mismo régimen se aplicará,
cuando no sea posible el acceso a la jubilación, a las aportaciones que se
realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación o a partir del cobro
cipado de la prestación correspondiente. Reglamentariamente podrán
blecerse las condiciones bajo las cuales podrán reanudarse las aportaciones
jubilación con motivo del alta posterior en un Régimen de Seguridad Social
ejercicio o reanudación de actividad.
Lo dispuesto en
esta letra a) se entenderá sin perjuicio de las aportaciones a favor de
beneficiarios que realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema
de empleo al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo
5 de esta Ley.
-
Incapacidad laboral total y
permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo,
y la gran invalidez, determinadas conforme al Régimen correspondiente de
Seguridad Social.
Reglamentariamente podrá
regularse el destino de las aportaciones para contingencias susceptibles de
acaecer en las personas incursas en dichas
situaciones.
-
Muerte del partícipe o
beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a
favor de otros herederos o personas designadas.
A efectos de lo
previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, las contingencias que deberán instrumentarse
en las condiciones establecidas en la misma serán las de jubilación, incapacidad
y fallecimiento previstas respectivamente en las letras a), b) y c)
anteriores.
Los compromisos
asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral
con la misma y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un
expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con
anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter
voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición
adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa
financiera y fiscal derivada de la misma.
-
Constituyen
derechos consolidados por los partícipes de un Plan de Pensiones los
siguientes:
-
En los Planes de Pensiones de
aportación definida, la cuota parte que corresponde al partícipe, determinada en
función de las aportaciones, rendimientos y gastos.
-
En los planes de prestación
definida, la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial
utilizado.
-
Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos
consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad
grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las
condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados
en tales supuestos. En todo caso, las cantidades percibidas en estas situaciones
se sujetarán al régimen fiscal establecido en la Ley para las prestaciones de
los planes de pensiones.
Los derechos
consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado e individual podrán
movilizarse a otro plan o planes de pensiones por decisión unilateral del
partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor en un plan de
pensiones del sistema asociado o por terminación del
plan.
Los derechos
económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema
individual y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a
petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y
aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en
las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta
vilización no modificará la modalidad y condiciones de cobro de las
prestaciones.
No obstante, los
derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema
de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el
supuesto de extinción de la relación laboral y en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, y sólo si estuviese previsto en las
pecificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Los derechos
onómicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse
lvo por terminación del plan de pensiones.
Los derechos
consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de
embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el
derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de
enfermedad grave o desempleo de larga duración.
-
A instancia
de los partícipes deberán expedirse certificados de pertenencia a los Planes de
Pensiones que, en ningún caso, serán transmisibles.
-
Las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser
abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que
mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo
que disponga el mandamiento correspondiente.
Artículo 9. Aprobación y revisión de los Planes.
-
El promotor del plan de pensiones elaborará el proyecto
inicial del plan que incluirá las especificaciones contempladas en el artículo
6 de esta ley.
-
En el sistema de empleo una
vez elaborado el proyecto, se instará a la constitución de una Comisión
promotora con representación del promotor o promotores y de los trabajadores o
potenciales partícipes.
Esta Comisión
estará formada y operará de acuerdo a lo previsto en el artículo
7 para la Comisión de control de un plan de pensiones, con las adaptaciones
que se prevean reglamentariamente.
Para los planes
de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de
designación directa de los miembros de la Comisión promotora por parte de la
Comisión negociadora del convenio, o designación de los representantes de
empleados por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en
la empresa.
Mediante acuerdo
colectivo de ámbito supraempresarial podrá establecerse el proyecto inicial de
un plan de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta para las
empresas incluidas en su ámbito, pudiendo ser designada la comisión promotora
directamente por la Comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la
representación de las empresas y de los trabajadores en el referido ámbito
supraempresarial.
-
En el caso de los planes de
pensiones del sistema individual y asociado, serán las entidades promotoras
quienes adoptarán los acuerdos y ejercerán las funciones asignadas por esta
normativa a la Comisión promotora de los planes de pensiones del sistema de
empleo.
-
La Comisión
Promotora podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos para ultimar y
ejecutar el contenido del proyecto y recabará, excepto en los planes de
aportación definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna a
partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario sobre la suficiencia del
sistema financiero y actuarial del proyecto definitivo de Plan de Pensiones
resultante del proceso de negociación. El referido proyecto deberá ser adoptado
por acuerdo de las partes presentes en la Comisión
Promotora.
Obtenido el
dictamen favorable, la comisión promotora procederá a la presentación del
referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda
integrarse.
-
A la vista del proyecto del plan de pensiones, el fondo
de pensiones o, según corresponda, la entidad gestora del mismo, adoptará en su
caso el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su
responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta Ley,
comunicándolo a la Comisión promotora o, en su defecto, al promotor del
plan.
-
Efectuada la comunicación anterior, podrá hacerse
efectiva la incorporación al plan de partícipes debiendo la Comisión promotora
de un plan de empleo o el promotor de un plan asociado, instar la constitución
de la pertinente Comisión de control del plan en los plazos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan. En tanto no se constituya la Comisión de
control, las funciones atribuidas a ésta por la presente Ley corresponderán a la
Comisión promotora o al promotor del plan asociado en su
caso.
En virtud de
acuerdo adoptado por la empresa con los representantes de los trabajadores en la
misma, la Comisión promotora, una vez formalizado el plan de pensiones del
sistema de empleo, podrá efectuar directamente la incorporación al mismo de los
partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, debiendo señalarse un plazo para
e los que no deseen incorporarse al plan se lo comuniquen por escrito. También
rá admisible la suscripción de documentos individuales o colectivos de
hesión al plan del sistema de empleo en virtud de delegación expresa otorgada
r los partícipes.
Lo dispuesto en
el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio
colectivo o disposición equivalente que establezca los compromisos por pensiones
condicione la obligación de la empresa a su instrumentación a través de un plan
del sistema de empleo, o de las acciones y derechos que corresponda ejercitar en
caso de discrepancia o información inadecuada sobre los procesos de
incorporación al plan.
Reglamentariamente podrán
establecerse condiciones específicas relativas a la incorporación de elementos
personales a los planes de pensiones y requisitos de los documentos de adhesión,
así como normas especiales para los planes de pensiones de empleo de promoción
conjunta.
-
El sistema
financiero y actuarial de los planes deberá ser revisado al menos cada tres años
por actuario independiente designado por la Comisión de Control, con encomienda
expresa y exclusiva de realizar la revisión actuarial. Si, como resultado de la
revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en
las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros
aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá
a la Comisión de Control del Plan para que proponga o acuerde lo que estime
procedente, de conformidad con el artículo 6.1.i)
-
Reglamentariamente se
determinará el contenido y alcance de la referida revisión actuarial, así como
las funciones del actuario al cual se encomiende la revisión y que
necesariamente deberá ser persona distinta al actuario o actuarios que, en su
caso, intervengan en el desenvolvimiento ordinario del Plan de
Pensiones.
En los planes de
aportación definida que no otorguen garantía alguna a partícipes o
beneficiarios, podrá sustituirse la revisión actuarial por un informe
económico-financiero emitido por la entidad gestora e incluido en las cuentas
anuales auditadas, con el contenido que reglamentariamente se
establezca.
-
La aprobación
y revisión de los Planes de Pensiones del sistema de empleo promovidos por
pequeñas y medianas empresas se regirán por normas específicas fijadas
reglamentariamente, ajustándose a las siguientes
bases:
-
En la determinación del
ámbito de aplicación deberá tenerse en cuenta la modalidad de estos planes, el
número de trabajadores, la cifra anual de negocios y el total de las partidas de
activo de las empresas afectadas.
-
El procedimiento de
inscripción en los Registros Mercantiles, así como el dictamen y revisión
actuariales, de estos Planes de Pensiones podrán adecuarse a las especiales
características de los mismos. El dictamen y revisión actuariales podrán no ser
exigibles en determinados casos.
-
Gozarán de una reducción del
30 % los derechos que los Notarios y Registradores hayan de percibir como
consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los negocios,
actos y documentos necesarios para la tramitación de la inscripción,
nombramiento y cese de los miembros de la Comisión de Control y movilización de
estos Planes de Pensiones.
Artículo 10. Integración en un Fondo de Pensiones.
-
Para la instrumentación de un Plan de Pensiones, las contribuciones económicas a que los
promotores y los partícipes del Plan estuvieran obligados se integrarán
inmediata y necesariamente en una cuenta de posición del Plan en el Fondo de
pensiones, con cargo a la cual se atenderá el cumplimiento de las prestaciones
derivadas de la ejecución del Plan. Dicha cuenta recogerá asimismo los
rendimientos derivados de las inversiones del Fondo de pensiones que, en los
términos de esta Ley, se asignen al Plan.
-
Reglamentariamente se fijarán las condiciones a que se sujetarán las relaciones
entre el Plan y el Fondo de pensiones, y en particular las referentes al
traspaso de la cuenta de posición del Plan desde un Fondo de pensiones a otro,
así como a la liquidación del Plan.
-
Reglamentariamente se podrá establecer las condiciones y
requisitos en los que la Comisión de Control de un plan de pensiones del sistema
de empleo adscrito a un fondo podría canalizar recursos de su cuenta de posición
a otros fondos de pensiones o adscribirse a varios, gestionados, en su caso, por
diferentes entidades gestoras.
-
La Comisión
de Control del Plan de Pensiones supervisará la adecuación del saldo de la
cuenta de posición del Plan a los requerimientos del régimen financiero del
mismo.
-
Los planes de pensiones del sistema de empleo se
integrarán necesariamente en fondos de pensiones cuyo ámbito de actuación se
limite al desarrollo de planes de pensiones de dicho
sistema.
Inicio de esta página 
Artículo 11.Constitución de los Fondos de Pensiones.
-
Los Fondos de pensiones se constituirán, previa autorización administrativa del Ministerio de
Economía y Hacienda, en escritura pública otorgada por la entidad promotora y se
inscribirán en el Registro especial administrativo que al efecto se establezca y
en el Registro Mercantil. Carecerán de personalidad jurídica y serán
administrados y representados conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
-
La escritura de constitución deberá contener necesariamente las siguientes
menciones:
-
La denominación o razón social y el domicilio de la entidad o entidades
promotoras.
-
La denominación o razón social y el domicilio de las entidades gestora y depositaria y la identificación
de las personas que ejercen la administración y representación de
aquéllas.
-
La denominación del Fondo, que deberá ser seguido, en todo caso,
de la expresión Fondo de Pensiones
-
El objeto del Fondo conforme a la presente Ley.
-
Las normas de funcionamiento que especificarán, al menos:
-
El ámbito de actuación del Fondo.
-
El procedimiento para la elección y renovación y la duración
del mandato de los miembros de la Comisión de Control del Fondo,
así como el funcionamiento de ésta.
-
La política de inversiones de los recursos aportados
al Fondo.
-
Los criterios de imputación de resultados, de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley.
-
Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución
de los Planes de Pensiones.
-
La comisión máxima que haya de satisfacerse en la entidad
gestora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.4 de
esta Ley.
-
Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento
a que se refiere el artículo 14.6 de esta Ley.
-
Los requisitos para la modificación del reglamento y para
la sustitución de las entidades gestora y depositaria.
En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo
acuerdo de la Comisión, oídas las subcomisiones, de Control
del Fondo de Pensiones, salvo lo establecido en el artículo
23 de esta Ley.
-
Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del
Fondo.
-
Con carácter previo a la constitución del Fondo los promotores deberán
obtener autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, a cuyos términos
se acomodará, en su caso, la escritura de constitución. El otorgamiento de la
autorización en ningún caso podrá ser título que cause la responsabilidad de
la Administración del Estado.
-
Obtenida la autorización administrativa previa en el Registro Mercantil
se abrirá a cada Fondo una hoja de inscripción en la que será primer asiento
el correspondiente a la escritura de constitución y contendrá los extremos que
ésta deba expresar, aplicándose las normas que regulan el Registro Mercantil.
-
Se crearán en el Ministerio de Economía y Hacienda el Registro administrativo
de Fondos de Pensiones y el de entidades gestoras de Fondos de Pensiones. Los
Fondos de Pensiones se inscribirán necesariamente en el Registro administrativo,
en el que se hará constar la escritura de constitución y las modificaciones
posteriores autorizadas en la forma prevista en este artículo.
Además, se deberá hacer constar el Plan o Planes de Pensiones a que cada Fondo
de Pensiones esté afecto, así como las sucesivas incidencias que les afecten.
-
Queda reservada la denominación de Fondos de Pensiones, así como sus
siglas, a los constituídos de acuerdo con la presente Ley.
-
La inscripción en el Registro administrativo exige el previo cumplimiento
de todos los demás requisitos de constitución.
-
Podrán constituirse Fondos de Pensiones que instrumenten un único Plan de
Pensiones.
-
Los Fondos de Pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:
-
Fondo abierto, caracterizado por poder canalizar las inversiones de otros
Fondos de pensiones.
-
Fondo cerrado, instrumenta exclusivamente las inversiones del Plan o
Planes de Pensiones integrados en él.
-
En los Fondos de Pensiones que integran Planes de Pensiones de prestación
definida y en los Fondos de pensiones abiertos podrá requerirse la constitución
de un patrimonio inicial mínimo, según niveles fijados reglamentariamente en razón
de las garantías exigidas para su correcto desenvolvimiento financiero.
Artículo 12.Responsabilidad.
-
Los acreedores de los Fondos de Pensiones no podrán hacer efectivos sus
créditos sobre los patrimonios de los promotores de los Planes y de los partícipes,
cuya responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación
a sus Planes de Pensiones adscritos.
-
El patrimonio de los Fondos no responderá por las deudas de las entidades
promotora, gestora y depositaria.
Artículo 13. Administración de los Fondos de Pensiones.
Los Fondos de Pensiones serán administrados con las limitaciones establecidas en
el artículo 14, por una entidad gestora con el concurso de un depositario y bajo la
supervisión de una Comisión de Control, en la forma que reglamentariamente se
determine.
Artículo 14. Comisión de control del Fondo de Pensiones.
-
En los fondos de pensiones se constituirá una comisión de control del fondo
cuya composición se ajustará a las siguientes condiciones:
-
En el caso de los fondos de pensiones que integren planes de pensiones
del sistema de empleo sólo podrán integrar planes de esta modalidad.
Si un mismo fondo instrumenta varios planes de pensiones de empleo,
su comisión de control podrá formarse con representantes de cada uno de los
planes o mediante una representación conjunta de los planes de pensiones
integrado en el mismo.
Si el fondo integra un único plan de pensiones de empleo, la comisión de
control del plan ejercerá las funciones de la comisión de control del
fondo.
-
En los fondos de pensiones distintos de los contemplados en la letra
a) anterior, la comisión de control se formará con representantes de cada uno
de los planes adscritos al mismo.
En el caso de planes de pensiones del sistema asociado dichos representantes
serán designados por las respectivas comisiones de control de los planes.
Si el fondo integra un único plan del sistema asociado, la comisión de control
del plan ejercerá las funciones de comisión de control del fondo.
En el caso de los planes del sistema individual dichos representantes serán
designados por las respectivas entidades promotoras de los planes. A tal
efecto, si entre los planes adscritos al fondo hubiese dos o más planes
del sistema individual promovidos por la misma entidad promotora, esta podrá
designar una representación conjunta de dichos planes en la comisión de
control del fondo.
Si el fondo integra exclusivamente uno o varios planes del sistema
individual promovidos por la misma entidad, no será precisa la constitución
de una comisión de control del fondo, correspondiendo en tal caso al promotor
del plan o planes las funciones y responsabilidades asignadas por esta
normativa a dicha comisión.
-
Las funciones de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones son, entre
tras:
-
Supervisión del cumplimiento de los Planes adscritos.
-
Control de la observancia de las normas de funcionamiento, del propio
Fondo y de los Planes.
-
Nombramiento de los expertos cuya actuación este exigida en la presente
Ley, sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada Plan de
Pensiones.
-
Propuesta y, en su caso, decisión en las demás cuestiones sobre las que
la presente Ley le atribuye competencia. Podrá recabar de las entidades
gestora y depositaria la información que resulte pertinente para el ejercicio
de sus funciones.
-
Representación del Fondo, pudiendo delegar en la entidad gestora para el
ejercicio de sus funciones.
-
Examen y aprobación de la actuación de la entidad gestora en cada
ejercicio económico, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en
el artículo 22 de esta Ley.
-
Sustitución de la entidad gestora o depositaria, en los términos previstos
en el artículo 23.
-
Suspensión de la ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses
del Fondo.
-
En su caso, aprobación de la integración en el Fondo de nuevos Planes de
Pensiones.
-
Por razones de heterogeneidad en los tipos de Planes de Pensiones adscritos a
un mismo Fondo o de dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el
seno de la Comisión de Control, de subcomisiones que operaran según áreas
homogéneas de Planes o según modalidades de inversión.
-
El cargo de vocal de una Comisión será temporal y gratuito. En las normas de
funcionamiento del Fondo se consignará el procedimiento para la elección y
renovación de sus miembros, la duración de su mandato, así como los casos y formas
en que deba reunirse la mencionada Comisión de Control del Fondo.
-
Una vez elegidos los miembros de la comisión de control del fondo, designarán
entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría. La comisión
quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayoría
de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuenta lo
previsto en el párrafo siguiente.
En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderará
el voto de los representantes designados por cada plan en atención a su número
y a la parte de interés económico que el plan tenga en el fondo, o en su caso,
el interés económico del conjunto de planes del sistema individual del mismo
promotor si éste hubiere designado una representación conjunta de sus planes.
-
Se soportarán por el fondo los gastos de funcionamiento de la comisión de
control, si bien podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades
promotoras.
No obstante lo anterior, si el fondo integra planes del sistema individual,
tales gastos serán de cuenta de los promotores.
Artículo 15. Disolución y liquidación de los Fondos de Pensiones.
-
Procederá la disolución de los Fondos de Pensiones:
-
Por revocación de la autorización administrativa al Fondo de Pensiones.
-
Por la paralización de su Comisión de Control, de modo que resulte
imposible su funcionamiento, en los términos que se fijen reglamentariamente.
-
Por concurrir los supuestos previstos en el artículo 23 de esta Ley.
-
Por decisión de la Comisión de Control del Fondo o, si ésta no existiere,
si así lo deciden de común acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria.
-
Por cualquier otra causa establecida en sus normas de funcionamiento.
-
Una vez disuelto el Fondo de Pensiones se abrirá el período de liquidación,
añadiéndose a su denominación las palabras en liquidación, y realizándose
las correspondientes operaciones conjuntamente por la Comisión de Control del
Fondo y la entidad gestora en los términos que reglamentariamente se
determinen.
Será admisible que las normas del fondo de pensiones prevean que en caso de
liquidación del mismo, todos los Planes deban integrarse en un único Fondo de
Pensiones.
En todo caso, serán requisitos previos a la extinción de los fondos de pensiones
la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la continuación de los
Planes de Pensiones vigentes a través de otro u otros Fondos de Pensiones ya
constituidos o a constituir.
-
El acuerdo de disolución se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro
administrativo, publicándose, además, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil
, y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.
Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el
párrafo tercero del número 2 precedente, los liquidadores deberán solicitar del
Registrador mercantil y de la Dirección General de Seguros la cancelación respectiva
de los asientos referentes al Fondo de Pensiones extinguido.
Inicio de esta página 
Artículo 16. Inversiones de los Fondos de Pensiones.
-
El activo de los Fondos de Pensiones estará invertido de
acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y de plazos
adecuados a sus finalidades.
Reglamentariamente se
establecerá el límite mínimo, no inferior al 75 % del activo del fondo, que se
invertirá en activos financieros contratados en mercados regulados, en depósitos
bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en
inmuebles.
-
Reglamentariamente podrán fijarse porcentajes mínimos o máximos de inversión en
determinadas categorías generales de inversiones en que se materialice el activo
de los Fondos de Pensiones, con el fin de asegurar su liquidez o solvencia y sin
que, en ningún caso, puedan entrañar obligaciones de invertir en activos
financieros específicos cuya rentabilidad no se adecue a las condiciones
generales de los mercados financieros.
-
La inversión
en activos extranjeros se regulará por la legislación correspondiente,
computándose en el porcentaje indicado a su
naturaleza.
Reglamentariamente podrán
establecerse normas de congruencia monetaria entre las monedas de realización de
las inversiones de los Fondos de Pensiones y las monedas en que han de
satisfacerse sus compromisos.
-
Reglamentariamente se establecerán porcentajes y
criterios de diversificación de las inversiones en valores emitidos o avalados
por una misma entidad o de entidades pertenecientes a un mismo
grupo.
Los porcentajes
de diversificación se establecerán sobre el valor nominal de los títulos
emitidos o avalados por las entidades de referencia incluyéndose, en su caso,
los créditos otorgados a ellas o avalados por las
mismas.
Reglamentariamente se podrá
establecer porcentajes de diversificación sobre el activo del fondo de pensiones
para determinados tipo de inversiones, en función de sus características en
instituciones de inversión colectiva, en inmuebles, en valores no cotizados en
mercados organizados, especialmente de pequeñas y medianas empresas y en capital
riesgo.
Así mismo
reglamentariamente se podrán establecer limitaciones a las inversiones de los
fondos de pensiones en activos financieros que figuren en el pasivo de entidades
promotoras de los planes de pensiones adscrito al fondo, de las entidades
gestoras y depositarias de los mismos o de entidades pertenecientes al mismo
grupo de cualquiera de ellas o aquellas.
Los porcentajes
de diversificación previstos en este apartado no serán de aplicación a los
activos o títulos emitidos o avalados por el Estado o sus organismos autónomos,
por las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Administraciones
públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las
Instituciones u Organismos Internacionales de los que España sea miembro y por
aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda
asumir.
-
A los efectos
de este artículo se considerarán pertenecientes a un mismo grupo, las sociedades
e se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo
4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
Cuando la
pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad
a la inversión, el Fondo deberá regularizar la composición de su activo en un
plazo de un año.
En el caso de
Fondos de Pensiones administrados por una misma entidad gestora o por distintas
entidades gestoras pertenecientes a un mismo grupo de sociedades, el Gobierno
podrá disponer que las limitaciones establecidas en el número 4 anterior se
calculen también con relación al balance consolidado de dichos
Fondos.
-
Los tipos de
interés de los depósitos de los Fondos de Pensiones serán
libres.
Artículo 17. Condiciones generales de las operaciones.
-
Por los Fondos de Pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros
admitidos a cotización en Bolsa o en un mercado organizado de los citados en el
número 1 del artículo anterior, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la
concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda
realizarse en condiciones más favorables para el Fondo que de las resultantes
del mercado.
-
En general,
los Fondos de Pensiones no podrán otorgar crédito a los partícipes de los Planes
Pensiones adscritos, salvo en los casos excepcionales que se señalen
reglamentariamente.
-
La adquisición y enajenación de bienes inmuebles deberán ir precedidas
necesariamente de su tasación, realizada en la forma prevista en la Ley de
Regulación del Mercado Hipotecario y su legislación
complementaria.
-
Las entidades
gestora y depositaria de un Fondo de Pensiones, así como sus consejeros y
administradores, y los miembros de la Comisión de Control, no podrán comprar ni
vender para sí elementos de los activos del Fondo ni directamente ni por persona
o entidad interpuesta. Análoga restricción se aplicará a la contratación de
créditos.
-
Los bienes de
los Fondos de Pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones del Fondo, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 18. Obligaciones frente a tercero.
Las obligaciones frente a tercero no podrán exceder en ningún caso del 5 % del activo del fondo.
No se tendrán en cuenta a estos efectos los débitos contraídos en la adquisición
de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta la liquidación
total de la correspondiente operación, ni los existentes frente a los
beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes
prestaciones.
Artículo 19. Cuentas anuales.
-
Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico las entidades gestoras de Fondos
de Pensiones deberán:
-
Formular y someter a
aprobación de los órganos competentes las cuentas anuales de la entidad gestora,
debidamente auditadas en los términos del número 4 siguiente, y presentar la
documentación e información citada a la Dirección General de Seguros y a las
Comisiones de Control del Fondo y de los Planes de Pensiones adscritos al
Fondo.
-
Formular el balance, la
cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria explicativa del ejercicio anterior
del Fondo o Fondos administrados, debidamente auditados con arreglo a la letra
a), someter dichos documentos a la aprobación de la Comisión de Control del
Fondo respectivo, quien podrá dar a la misma la difusión que estime pertinente,
y presentar la documentación e información de dicho Fondo o Fondos del mismo
modo que regula la letra precedente.
-
Dentro del
primer semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán
publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado
1.
-
Reglamentariamente se fijarán las normas de valoración de los activos de los
Fondos de Pensiones, los criterios para la formación de su cuenta de resultados
y el sistema de asignación de los mismos a los Planes adscritos al
Fondo.
-
Los documentos citados en el punto 1 a), deberán ser auditados por expertos o
sociedades de expertos que cumplan los requisitos que se señalen
reglamentariamente. Los informes de auditoría deberán abarcar los aspectos
contables financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo
relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en esta Ley y en su
desarrollo reglamentario.
-
El Ministerio
de Economía y Hacienda podrá exigir a las entidades gestoras de Fondos de
Pensiones la realización de auditorías externas excepcionales, con el alcance
que considere necesario.
-
El Ministerio
de Economía y Hacienda establecerá los modelos de balance, cuenta de resultados
y demás estados contables de los Fondos de Pensiones y de sus entidades
gestoras, así como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no
estén determinados por disposiciones del Gobierno.
-
El Ministerio
de Economía y Hacienda podrá recabar de las entidades gestoras y de las
depositarias cuantos datos contables y estadísticos, públicos o reservados,
referentes a las mismas y a los Fondos de Pensiones administrados por ellas,
estén relacionados con sus funciones de inspección y tutela, y señalará la
periodicidad con que dicha información deberá elaborarse y los plazos máximos
para su entrega al Ministerio.
-
El Ministerio de Economía dispondrá la publicidad que,
en su caso, deba darse, con carácter agregado o individual, a los datos citados
en el apartado 7, con el objeto de promover una información frecuente, rápida y
suficiente en favor de los partícipes y beneficiarios o de las Comisiones de
Control de los planes de pensiones de empleo.
Las entidades
gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de
pensiones, al menos con carácter trimestral, información sobre la evolución y
situación de sus derechos económicos en el plan, así como sobre otros extremos
que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de
las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su
política de inversiones, y de las comisiones de gestión y
depósito.
En los planes de
pensiones del sistema de empleo esta información se facilitará en los términos
previstos en sus especificaciones o en las condiciones acordadas por la Comisión
de control del plan.
El Ministerio de
Economía podrá regular el contenido, requisitos y condiciones de la referida
información en la medida que se estime necesario para garantizar una información
adecuada a los intereses de los partícipes y
beneficiarios.
-
Las
Comisiones de Control de los Planes de Pensiones podrán solicitar del Ministerio
de Economía y Hacienda información sobre datos, referentes al Fondo de Pensiones
al que estén adscritos o a su entidad gestora o depositaria, no previamente
publicados y que estén en poder del Ministerio o que éste pueda
recabar.
-
Las
entidades citadas en el párrafo 2 de este artículo están sujetas al cumplimiento
de las obligaciones de información previstas en el Ordenamiento
jurídico.
Inicio de esta página 
Artículo 20. Entidades gestoras.
-
Podrán ser entidades gestoras de Fondos de Pensiones las sociedades anónimas
que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes
requisitos:
-
Tener un capital desembolsado de 100 millones de pesetas.
Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los
porcentajes que a continuación se indican, aplicables sobre los excesos
del activo total del fondo o fondos gestionados sobre 1.000 millones de
pesetas, en los siguientes tramos:
-
Entre 1.000 y 150.000 millones de pesetas, el 1 %.
-
Entre 150.001 y 550.000 millones de pesetas el 0,3 %.
-
A partir de 550.000 millones de pesetas, el 0,1 %.
A estos efectos, se computarán como recursos propios el capital social
desembolsado y las reservas que se determinen reglamentariamente.
-
Sus acciones serán nominativas.
-
Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de
Fondos de Pensiones.
-
No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado
su patrimonio en los activos que reglamentariamente se determinen.
-
Deberán estar domiciliadas en España.
-
Deberán inscribirse en el Registro administrativo establecido en el número
5 del artículo 11 de esta Ley.
-
A los socios y a las personas físicas miembros del consejo de
administración, así como a los directores generales y asimilados a estos
últimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones les resultará de
aplicación los criterios y régimen de incompatibilidades y limitaciones
establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 30/1995, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, sin perjuicio de su concreción
reglamentaria.
-
También podrán ser entidades gestoras de Fondos de Pensiones las entidades
aseguradoras autorizadas para operar en España en los seguros de vida, siempre
que cumplan los requisitos previstos en los apartados a), e) y f) del número
anterior.
El límite previsto en el apartado a) del número anterior se entenderá aplicable,
en su caso, al fondo mutual de las entidades de previsión social.
El acceso de estas entidades a la gestión de Fondos de Pensiones se hará previa
notificación al Ministerio de Economía y Hacienda.
-
La denominación de entidad gestora de Fondos de Pensiones queda reservada
exclusivamente a las entidades que cumplan los requisitos previstos en los números
precedentes.
-
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades
gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de las inversiones
de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas
conforme a las Directivas 93/22/CEE del Consejo de 10 de mayo, relativa a los
servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, 92/96/CEE del
Consejo, de 10 de noviembre, sobre seguros directos de vida y 2000/12/CE del
Parlamento y del Consejo, de 20 de marzo, relativa a entidades de crédito y con
otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas.
-
Las sociedades gestoras percibirán por su función una comisión de gestión
dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo y que no
excederá del máximo que, como garantía de los intereses de los partícipes y
beneficiarios de los Planes de Pensiones, pudiera establecer el Gobierno de
la nación.
-
Será causa de disolución de las entidades gestoras de Fondos de Pensiones,
además de las enumeradas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas,
la revocación de la autorización administrativa, salvo que la propia entidad
renuncie a dicha autorización viniendo tal renuncia únicamente motivada por la
modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta al
objeto social exclusivo de administración de Fondos de Pensiones a que se
refiere la letra c) del número 1 precedente.
El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo 263
de la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá en el Registro administrativo y se
publicará en el Boletín Oficial del Estadoy la entidad extinguida se
cancelará en el Registro administrativo, además de dar cumplimiento a lo
preceptuado en el artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas.
No obstante lo anterior, la disolución, liquidación y extinción de las entidades
aseguradoras autorizadas como gestoras de Fondos de Pensiones se regirá por la
normativa específica de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 21. Entidades depositarias.
-
La custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros
integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria
establecida en España. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones
las entidades que reúnan los siguientes requisitos:
-
Ser entidad de crédito conforme a la normativa vigente en materia de
entidades de crédito.
-
Tener en España su domicilio social o sucursal.
-
Tener como actividad autorizada la recepción de fondos del público en
forma de depósito, cuentas corrientes u otras análogas que lleven aparejada
la obligación de su restitución y como depositarios de valores por cuenta de
sus titulares representados en forma de títulos o como administradores de
valores representados en anotaciones en cuenta.
-
Estar inscrita en el registro especial de Entidades Depositarias de
Fondo de Pensionesque se creará en el Ministerio de Economía.
-
Además de la función de custodia, ejercerán la de vigilancia de la entidad
gestora ante las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo
efectuar únicamente aquellas operaciones acordadas por las entidades gestoras
que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias.
-
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que las entidades
depositarias de fondos de pensiones podrán contratar el depósito de los activos a
que se refiere el número 4 del artículo anterior.
-
En remuneración de sus servicios, los depositarios percibirán de los Fondos
las retribuciones que libremente pacten con las entidades gestoras, con la previa
conformidad de la Comisión de Control del Fondo, sin perjuicio de las
limitaciones que puedan establecerse reglamentariamente.
-
Cada fondo de pensiones tendrá un sola entidad depositaria, sin perjuicio de
la contratación de diferentes depósitos de valores o efectivo con otras entidades.
La entidad depositaria del fondo de pensiones es responsable de la custodia de los
valores o efectivo del fondo de pensiones sin que esta responsabilidad se vea
afectada por el hecho de que se confíe a un tercero la gestión, administración o
depósito de los mismo.
-
Nadie podrá ser al mismo tiempo gestor y depositario de un Fondo de Pensiones,
salvo los supuestos que se prevean reglamentariamente en desarrollo del artículo
23 de esta Ley.
Artículo 22. Responsabilidad.
Las entidades gestoras y las depositarias actuarán en interés de los Fondos que
administren o custodien, siendo responsables frente a las entidades promotoras,
partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaren por el
incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Ambos están obligados a exigirse
recíprocamente esta responsabilidad en interés de aquéllos.
Artículo 23. Sustitución de las entidades gestora o depositaria.
-
La sustitución de las entidades gestora o depositaria procederá:
-
A instancia de la propia entidad, previa presentación de la que haya
de sustituirla. En tal caso será precisa la aprobación por la Comisión de
Control del Fondo y por la entidad gestora o depositaria que continúe en sus
funciones, del proyecto de sustitución que, cumpliendo los requisitos que
se señalen en las normas de funcionamiento del Fondo, se proponga a aquéllas
en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan. Para proceder a
la sustitución de la entidad gestora será requisito previo la realización y
publicidad suficiente de la auditoria prevista en el artículo 19 de esta
Ley y, en su caso, la constitución por la entidad cesante de las garantías
necesarias para cubrir las responsabilidades de su gestión.
-
Por decisión de la Comisión de Control del Fondo de Pensiones, que deberá
designar simultáneamente una entidad dispuesta a hacerse cargo de la gestión
o el depósito. En tanto no se produzca la correspondiente designación, la
entidad afectada continuará en sus funciones.
-
La renuncia unilateral a sus funciones por parte de las entidades gestoras o
depositaria sólo surtirá efecto pasado un plazo de dos años contados desde su
notificación fehaciente a la Comisión de Control del Fondo de Pensiones y previo
cumplimiento de los requisitos de auditoría, publicidad y garantía a que se refiere
el apartado a) del número precedente. Si vencido el plazo no se designara una
entidad sustitutiva, procederá la disolución del Fondo de Pensiones.
-
La disolución, el procedimiento concursal de las entidades gestora o depositaria
y su exclusión del registro administrativo producirá el cese en la gestión o
custodia del Fondo de la entidad afectada. Si esta fuese la entidad gestora, la
gestión quedará provisionalmente encomendada a la entidad depositaria. Si la
entidad que cesa en sus funciones fuese la depositaria, los activos financieros
y efectivo del Fondo serán depositados en el Banco de España. En ambos casos se
producirá la disolución del Fondo si en el plazo de un año no se designa nueva
entidad gestora o depositaria.
-
Los cambios que se produzcan en el control de las entidades gestoras y la
sustitución de sus consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las Comisiones
de Control en la forma que reglamentariamente se establezca.
Inicio de esta página 
|